Corte aprueba educación sexual para niños

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CIUDAD DE MÉXICO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó constitucional que los menores reciban educación sexual, luego de que diversos artículos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes fueron impugnados por quejosos que consideraron —entre otras cosas— que discriminan a los infantes por género y generan un ambiente nocivo.

“El hecho de que la ley reclamada, prevea que las autoridades deben garantizar a los menores el acceso a métodos anticonceptivos, así como proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva, no resulta inconstitucional”, dijo la Corte en un comunicado.

El máximo tribunal consideró que tanto el acceso a los métodos anticonceptivos como la educación, sensibilización y diálogo en servicios de salud sexual y reproductiva, se encuentran comprendidos dentro del derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental de los menores de edad.

“Una información pertinente, adecuada y oportuna en la que se tengan en cuenta las diferencias de nivel de comprensión y que se ajuste bien a su edad y capacidad, es una de las medidas más eficaces para proteger a los menores contra las enfermedades de transmisión sexual en especial, el VIH, asimismo, tal información es necesaria para prevenir y dar conciencia a los menores de edad sobre los daños que puede causar un embarazo prematuro“, destacó.

Comunicado completo:

DETERMINA SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

El asunto deriva de la impugnación que los quejosos realizaron de diversos artículos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar que esas normas violan el interés superior del menor, discriminan a los niños por razón de su género, limitan indebidamente la patria potestad de los padres y generan un ambiente nocivo en detrimento de los niños, niñas y adolescentes.

Al resolver el caso, la Segunda Sala estimó que los artículos 10, 39, 57, fracción VII, y 116, fracción IV, de la ley reclamada, no resultan contrarios al interés superior del menor y al derecho de los padres de educar a sus hijos, por el hecho de hacer referencia a la “preferencia sexual” de los menores, pues esos artículos no se encuentran enderezados a establecer, desarrollar o regular cuestiones atinentes a la sexualidad de los menores de edad, ni mucho menos atentan contra la creación de un entorno seguro y propicio de los niños, sino que simplemente se limitan a reconocer y proteger el derecho humano de igualdad ante la ley en los términos que establece la Constitución Federal, esto es, con base en las categorías específicas de personas contra las que se prohíbe discriminar, conforme lo establece tal norma fundamental.

Asimismo, la Segunda Sala consideró que el hecho de que la ley reclamada, prevea que las autoridades deben garantizar a los menores el acceso a métodos anticonceptivos, así como proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva, no resulta inconstitucional.

Es así, pues dentro del derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental de los menores de edad, se encuentra comprendido tanto lo relativo a toda aquella información que sea esencial para su salud y desarrollo -como lo es la educación, sensibilización y diálogo en servicios de salud sexual y reproductiva-, como lo relacionado con el acceso a los métodos anticonceptivos.

Ello ya que una información pertinente, adecuada y oportuna en la que se tengan en cuenta las diferencias de nivel de comprensión y que se ajuste bien a su edad y capacidad, es una de las medidas más eficaces para proteger a los menores contra las enfermedades de transmisión sexual en especial, el VIH, asimismo, tal información es necesaria para prevenir y dar conciencia a los menores de edad sobre los daños que puede causar un embarazo prematuro.

Al respecto, la Sala precisó que el derecho y contenido de acceso a la información sobre aspectos relacionados con la sexualidad de los menores, no se aplica de manera idéntica para cualquier periodo de la infancia, las libertades que comprende el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo, se despliegan a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores; de ahí que tanto la pertinencia, como el grado de acceso a los insumos de salud y a la información respectiva, dependerá de la etapa de la niñez en que se encuentre el menor de edad.

Por otra parte, la Sala resolvió que lo contenido en los artículos reclamados de manera alguna debe interpretarse en el sentido de que se desplace a la función educadora de la familia. Ello, toda vez que la familia, como entorno inmediato de los niños y adolescentes, resulta indispensable para que sean salvaguardados sus derechos, ya que es la esfera en donde los menores deben sentirse más protegidos, donde puedan establecer una relación de confianza y seguridad y puedan discutirse abiertamente las cuestiones relativas, por ejemplo, a la sexualidad, el comportamiento sexual y los estilos de vida peligrosos, y puedan encontrarse soluciones aceptables.

En ese sentido, el Estado no es susceptible de sustituir la función protectora y orientativa de los padres de familia respecto a la salud y desarrollo de los menores, sino que tanto padres como autoridades tienen funciones distintas y complementarias que resultan necesarias para la protección holística de los niños y adolescentes.

Por ende, la protección jurídica de los niños y adolescentes, no sólo implica que el Estado preste los referidos servicios de salud, sino que también los padres, atendiendo a la vulnerabilidad que conlleva el estado de la niñez y adolescencia, instruyan y orienten a los menores de edad para evitar prácticas nocivas que puedan poner en peligro su integridad -mental psicológica, moral y espiritual-, y les proporcionen información que se dirija a salvaguardar su desarrollo sano y pleno.

Precisado lo anterior, la Segunda Sala consideró que el mero hecho de que la facultad de los padres u otros cuidadores de educar a los niños y adolescentes, deba realizarse en observancia a la ley reclamada, no la torna inconstitucional, ya que no sería dable que el ejercicio de la patria potestad estuviese exento de límite jurídico alguno o que no se constriñera al cumplimiento de diversos deberes legales necesarios para el correcto desarrollo del menor, de lo contrario, se podría atentar contra su dignidad y seguridad, lo cual resultaría contrario al derecho fundamental que tienen los niños, entre otros, a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, así como contra la intimidación y los tratos degradantes.

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